I. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BALNEARIOS: CONCEPTO.

Los balnearios se pueden definir como “aquellos establecimientos sanitarios destinados al uso de las aguas minero-medicinales y/o termales con fines terapéuticos” –art. 2 del Decreto de la Región de Murcia 55/1997, por el que se regulan las condiciones sanitarias de balnearios, baños termales y establecimientos de talasoterapia y de aplicación de peloides. Aunque los dos elementos clave de su régimen jurídico –y que les sirven de diferencia, por ejemplo, con los SPA- sean su condición de usuario de agua mineromedicinal o termal y su carácter sanitario, no podemos olvidar que el balneario es en ocasiones un establecimiento hotelero.

II. PRESUPUESTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN BALNEARIO: LA DECLARACIÓN DE AGUA MINEROMEDICINAL Y/O TERMAL

Para que se pueda establecer un balneario el presupuesto es que nos encontremos con agua mineromedicinal y/o termal. Es un principio recogido en el art. 27 del D-L de 25 de abril de 1928, que señala que “la declaración de utilidad pública de un manantial será requisito previo e indispensable para proceder a su explotación como establecimiento balneario, por medio de venta embotellada de aguas o ambas formas”. Idea repetida en el art. 24 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que dispone que la “declaración de la condición de unas aguas determinadas será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el Título VIII”.

Los requisitos para que el agua pueda ser declarada mineromedicinal y/o termal están recogidos en la Ley de minas que dispone son agua mineral minero-medicinal las que son “alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública” (art. 23.1 a) de la Ley de Minas), y que para su utilización en los balnearios han de tener propiedades terapéuticas susceptibles de ser empleadas en ellos.

De acuerdo con el art. 23 de la misma Ley, “son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde se alumbren”; aunque, de acuerdo con el art. 30 de la Ley, sólo tendrán consideración de agua termal las que se pueda destinar a uso terapéuticos o industriales; con lo que las demás aguas termales se regirán por la legislación de aguas.

En cuanto al procedimiento para la declaración de un agua como mineromedicinal y/o termal sería el previsto en la Ley de Minas de 1973 y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. En cada Comunidad autónoma con competencias se han podido configurar alguna especialidad sobre el procedimiento genérico.

El procedimiento se inicia con la solicitud que se presentará ante el órgano autonómico competente en materia de minería. Esta solicitud habrá de ser publicada en los Boletines Oficiales del Estado, Comunidad Autónoma y Provincia, a fin que otros interesados puedan realizar las alegaciones correspondientes en el plazo que se determine. 

Una vez transcurrido el plazo, se comunicará la fecha en la que se va a proceder a la toma de 3 muestras espaciadas dos horas del agua y levantamiento de acta. El agua se dividirá en tres o cuatro partes, dependiendo de que concurra en el solicitante la condición de propietario del terreno, de tal manera que una queda en poder del órgano autonómica, otra del propietario, otra, en su caso, del solicitante no propietario y una cuarta se remite al Instituto Geológico y Minero de España, para su análisis desde el punto de vista físico-químico y posterior informe.

Asimismo, será necesario que se emita un informe desde el punto de vista bacteriológico por parte de la Consejería de Sanidad de la Comunidad autónoma afectada, después de la correspondiente muestra. Si los análisis e informes del Instituto Tecnológico Geológico y Minero de España y el de Sanidad fuesen positivos, la Comunidad Autónoma procederá a su declaración, comunicándolo al solicitante y publicándose en los Boletines Oficiales. 

III. PROTECCIÓN DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DEL AGUA

El hecho de que nos encontremos ante agua de estas características en el momento inicial de la declaración de agua mineromedicinal y/o termal no basta para el desarrollo de la actividad balnearia. Es preciso que se evite la entrada de agentes contaminantes que impidan desplegar sus propiedades.

Por ello, una de las medidas previstas es la fijación de un perímetro de protección, que está previsto en el art. 28 de la Ley de Minas. En él se concretan qué actividades pueden ser realizadas en su ámbito, estableciéndose, usualmente, tres subsectores, que diferencian entre la zona inmediata o de restricciones máximas –que protege frente a vertidos o infiltración directa en la captación-, la zona próxima o de restricciones medias –que protege frente a la contaminación microbiológica- y la zona alejada o de restricciones mínimas –que protege frente a contaminantes de larga persistencia e incluye una red de vigilancia de la calidad del agua-.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la obligación de la Administración se queda en la determinación del perímetro, que es un derecho del titular en todo caso. La concreción de las medidas de intervención son de la responsabilidad del titular del aprovechamiento del agua, con independencia de que las actividades hayan de ser autorizadas por la administración y que, en ocasiones, tenga derecho a una indemnización por los perjuicios que se le pudieran causar.

IV. EL BALNEARIO COMO TITULAR DE UN DERECHO EXCLUSIVO A LA UTILIZACIÓN DEL AGUA MINEROMEDICINAL Y/O TERMAL

El titular del balneario debe obtener un título habilitante para el uso del recurso, de tal manera que le proporcione el derecho y el deber a la utilización del agua.

De acuerdo con el art. 25 de la Ley de Minas, disponen de un derecho preferente a la explotación de las aguas que procedan de manantiales o alumbramientos que se encuentren en el dominio público los que hayan instado de la Administración el expediente de declaración mineral de las aguas. Es un derecho que prescribe en un año desde la declaración administrativa de las aguas como mineromedicinales y/o termales.

La explotación de este tipo de recursos requiere una infraestructura de cierta importancia. Por ello, como requisito para el ejercicio de este derecho preferente habrá que presentar una solicitud a la Administración, con un plan general de aprovechamiento, el presupuesto de inversiones y el estudio económico de su financiación con las garantías sobre su viabilidad; la designación o justificación del perímetro de protección; indicando el destino que se dará a las agua, y la determinación del perímetro de protección. Este proyecto podrá ser autorizado sin más o modificado de acuerdo con la legislación minera.

Si no se hubiera ejercitado este derecho o se hubiera desestimado, el solicitante que hubiere incoado la declaración de las aguas como mineral gozará de un plazo de seis meses para solicitar a su favor la autorización de aprovechamiento. Finalizado este último plazo sin que se presente solicitud, o si ésta se hubiese denegado, la Administración podrá sacar a concurso el aprovechamiento en la forma que establece el artículo 53 de la LM.

 V. EL BALNEARIO COMO ESTABLECIMIENTO SANITARIO

V.1. EN GENERAL

El segundo rasgo de los balnearios es que son instalaciones sanitarias. De hecho, el Anexo del Real Decreto 1277/2003, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios incluye a los balnearios en el apartado de “Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria: servicios que realizan actividades sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria (prisión, empresa, balneario, residencia de tercera edad,…)”.

Por ello, para que se pueda desarrollar la actividad balnearia se debe haber obtenido de la autoridad autonómica las autorizaciones previas al ejercicio de la actividad. Habrá que obtenerlo para la instalación, funcionamiento, modificación y, en su caso, cierre de cualquier centro ubicado en su ámbito territorial.

El segundo elemento básico es el del personal que se encargue de la determinación y aplicación de los tratamientos terapéuticos. Debe haber de tres tipos: i) el director médico, que actúa como coordinador del personal sanitario, que deberá tener cualificación específica; ii) subordinados a él, debe existir un número de médicos especialistas en hidrología, suficientes para las necesidades asistenciales del balneario; y iii) el personal bañero, que aplicará los tratamientos a los pacientes y mantendrá la higiene de las instalaciones.

En tercer lugar, estos establecimientos tienen que cumplir con una reglamentación sobre instalaciones adaptada a las exigencias de los servicios sanitarios que se prestan en ellos. Así, por ejemplo, el art. 20 de la Ley 6/1994 de Extremadura exige i) medios de diagnóstico apropiados, así como un lugar de consulta adecuado, ii) medios precisos para la utilización terapéutica de las aguas y demás medios físicos específicos, iii) medios complementarios para facilitar el tratamiento y iv) botiquín de urgencia.

V.2 EN PARTICULAR, EL USUARIO DEL BALNEARIO COMO PACIENTE

Desde el punto de vista de la actividad, la consideración del balneario como establecimiento sanitario supone la asunción de obligaciones. No obstante, desde la perspectiva del usuario tiene una consecuencia muy importante: el usuario no es un mero cliente, sino que su situación jurídica es la de paciente y, por tanto, tienen todos los derechos que les reconoce la legislación a este colectivo.

Además, se someten al reglamento de régimen interno que determina las condiciones de uso de cada una de las instalaciones, de las comidas y demás pormenores de la vida en el balneario. Los derechos de paciente básicos se articulan sobre intimidad e información, amén de que, por aplicación de los principios generales, tiene la confianza legítima de adaptación a los nuevos conocimientos y tratamientos médicos.

VI. EL BALNEARIO COMO ESTABLECIMIENTO HOTELERO Y OTROS USOS COMPLEMENTARIOS

El balneario acostumbra a ser no sólo un lugar para recibir tratamientos terapéuticos sino que cuentan con instalaciones hoteleras y de esparcimiento.

Más allá de su sometimiento a las autorizaciones previstas en la legislación turística y a su calificación de acuerdo con la normativa autonómica, posiblemente la característica más relevante de estas instalaciones hoteleras vinculadas a los balnearios en sentido estricto consiste en que la parte turística debe estar separadas de la terapéutica.

De hecho, en los últimos tiempos se está impulsando la consideración del balneario como un elemento de ocio; lo que determina que, al lado de los valores terapéuticos a que antes se han hecho referencia, quepan usos lúdicos. Es lo que está regulado, por ejemplo, en la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia