Procedimiento abierto supersimplificado en la Ley de contratos (artículo 159.6 LCSP)

procedimiento abierto supersimplificado

Procedimiento abierto supersimplificado. En los casi nueve años de vida de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico, el contrato menor ha sido uno de sus temas estrella. Ello a pesar de que los operadores han tenido a su disposición un procedimiento que elimina todas los problemas de los contratos menores, aunque incorpora uno, el de la tramitación electrónica. Estoy haciendo referencia al procedimiento abierto supersimplificado, procedimiento sumario o procedimiento simplificado abreviado. 

La realidad es que el procedimiento del artículo 159.6 LCSP no tiene ni nombre, lo que se explica en que aparición de forma discreta en la tramitación de la ley, se incorporo a un apartado del procedimiento simplificado y, posiblemente por lo anterior, se ha usado poco y no aparece habitualmente entre los temas estrella para solucionar el (falso) problema de los contratos menores.

Cuando se tramito la LCSP había cierto consenso en que había que eliminar o restringir los contratos menores. Ello a pesar de que son útiles, que no están condicionados por el Derecho europeo y que el supuesto problema de la regulación (el favoritismo) no se iba a solucionar. Era una norma que quería quitar peso de conciencia a los adjudicadores. 

En todo caso, la reducción de cuantías con respecto a la regulación anterior y las nuevas exigencias, que están explicadas con detalle en este articulo donde explico el régimen de los contratos menores, hacía que siempre resultara recomendable el procedimiento del artículo 159.6.

¿Para qué contratos se puede utilizar el procedimiento abierto supersimplificado del artículo 159.6 LCSP?

El procedimiento supersimplificado se puede utilizar para contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 60.000 euros (después de la elevación de la cuantía del Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021).

A ellos se añaden “los contratos de obras de valor estimado inferior a 200.000 euros y a los contratos de suministros y servicios de valor estimado inferior a 100.000 € que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual”, de acuerdo con lo previsto en el articulo 51 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Posiblemente sea el caso en el que el legislador le proporcionó más valor al procedimiento del artículo 159.6 LCSP.

En todos los casos anteriores (los generales y los del Real Decreto Ley 36/2020) hay que excluir los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual. Ello es coherente con el hecho de que sea un procedimiento cuya resolución se puede realizar de forma automática, con dispositivos informáticos o con la ayuda de una unidad técnica. Sobre todo para la tramitación totalmente automatizada no entra dentro de la naturaleza de las prestaciones intelectuales.

¿Cómo se tramita el procedimiento abierto supersimplificado?

El procedimiento está previsto que se adjudique en un periodo de tiempo muy breve, que, en condiciones normales suele ser inferior a la tramitación de los expedientes de los contratos menores. 

El procedimiento se trata en su integridad de forma electrónica.

  1. El anuncio se publica únicamente en el perfil del contratante
  2. El plazo de presentación de ofertas es muy reducido:El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a diez días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante.Incluso, cuando se trate de compras corrientes de bienes disponibles en el mercado el plazo será de 5 días hábiles.
  3. La oferta se entregará en un único sobre o archivo electrónico y se evaluará, en todo caso, con arreglo a criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos.
  4. La valoración de las ofertas se podrá efectuar automáticamente mediante dispositivos informáticos, o con la colaboración de una unidad técnica que auxilie al órgano de contratación. Se garantizará, mediante un dispositivo electrónico, que la apertura de las proposiciones no se realiza hasta que haya finalizado el plazo para su presentación, por lo que no se celebrará acto público de apertura de las mismas.
  5. Las ofertas presentadas y la documentación relativa a la valoración de las mismas serán accesibles de forma abierta por medios informáticos sin restricción alguna desde el momento en que se notifique la adjudicación del contrato.
  6. No se requerirá la constitución de garantía definitiva.
  7. La formalización del contrato podrá efectuarse mediante la firma de aceptación por el contratista de la resolución de adjudicación.

Para lo que el apartado no regula, la ley remite a las normas del procedimiento abierto simplificado. 

Las consecuencias prácticas de esta regulación.

La tramitación del procedimiento, tal como se ha visto en el epígrafe anterior, tiene una serie de consecuencias:

  1. La constitución de la mesa de contratación es potestativa, tal como concreta el articulo 326.1º. 
  2. Las ofertas anormalmente bajas no desaparecen por el hecho de que la valoración sea automática. Es el pliego el que determinará los parámetros para su identificación y una vez descubierta la posibilidad hay que dar audiencia al licitador. Este punto hace que la tramitación electrónica desaparezca para este tipo de supuestos. Eso sí, asimismo habrá que determinar en los pliegos cuál es el órgano que ha de tramitar estas bajas, dado que cuando se ha prescindido de la mesa hay diversas opciones: la unidad técnica o en el propio órgano.

Publicidad del procedimiento abierto supersimplificado del artículo 159.6 LCSP.

Como se ha podido apreciar, la regulación que recoge el precepto aúna la rapidez de los contratos menores con la publicidad que ha de tener el procedimiento de adjudicación de los contratos. Tiene la rapidez de los contratos menores y añade la publicidad y la concurrencia. Cualquier empresa puede presentar oferta, y el órgano de contratación no elige a quién invita.

Si el adjudicatario incumple, el daño es limitado y el contrato se resuelve

El procedimiento sirve también como alternativa a prácticas que no aparecen en los informes de supervisión con la visibilidad que merecerían. Me refiero a los pagos a través de anticipos de caja fija, que la ley exime de publicación cuando no superan los 5.000 euros, y a la fragmentación de necesidades que en realidad son recurrentes

Exención de solvencia

No podemos olvidar, por último, que favorece a las pequeñas y medianas empresas al no exigirse la acreditación de la solvencia, como hemos visto con anterioridad. El artículo 159.6 elimina ese filtro en contratos en los que su utilidad es discutible, y lo hace con un riesgo acotado por la propia cuantía. 

Los requisitos de solvencia se han convertido, con demasiada frecuencia, en una barrera de entrada que expulsa a las pequeñas empresas y a las de reciente creación.

Ahora bien, las dificultades que plantea la licitación electrónica así como el plus de profesionalización, tanto en la redacción de pliegos como en los aspectos tecnológicos, ha hecho que hasta ahora no haya tenido el éxito que se preveía.

Por qué se sigue utilizando poco

Las cifras no dejan lugar a dudas. Según el Informe Anual de Supervisión de 2025 de la OIReScon, con datos de 2024, los contratos menores superaron en las comunidades autónomas el 83 % de los expedientes tramitados, y en las entidades locales rondaron el 79 %. 

Las causas de la poca utilización del procedimiento son variadas, y entran más en aspectos de la práctica que de la configuración legal, que podría ser visto como un procedimiento sencillo de aplicar:

1. El primer elemento para que no se utilice es el de la tramitación electrónica; lo que hace que no todos los Ayuntamientos estén en condiciones de sustituir algo como el contrato menor por este procedimiento que requiere una mayor estructuración.

2. En segundo lugar, la redacción de los pliegos es más compleja, en la medida en que todos los elementos y sus fórmulas estén bien construidos en el momento de la definición. A ello se añade que los elementos de calidad también se habrían de incorporar en las fórmulas. A pesar de que son mensurables (plazo de entrega, ampliación de plazos de garantías, determinadas características técnicas…). Aquí podríamos hacer referencia a las exigencias de profesionalización de los órganos de contratación y la necesidad de formación. 

3. Es un problema cultural. El contrato menor da más margen de dirigir la licitación para adjudicar el contrato a una empresa que, con anterioridad, ha funcionado bien y por no asumir los riesgos de un operador novedoso que hace una oferta basada en el precio.

La simplificación en la Propuesta de Reglamento Europeo

El 9 de septiembre la Comisión Europea presentó su propuesta de reforma de la contratación pública (COM(2026) 590). El reglamento se ocupa de los contratos por encima de los umbrales europeos, de modo que el artículo 159.6 queda fuera de su alcance directo. 

Pero sería ingenuo pensar que no tendrá efectos sobre él. 

Cuando el legislador español adapte la LCSP a un reglamento que ya no necesita transposición, tendrá que decidir si mantiene para los contratos no armonizados una lógica distinta de la europea. La tensión es evidente: Bruselas desplaza el precio como criterio dominante y nuestro procedimiento más ágil se basa en fórmulas que, en la práctica, gravitan hacia él. La interconexión de plataformas y la reutilización de datos pueden resolver, por otra parte, buena parte de las dificultades electrónicas que han frenado el procedimiento. 

Me atrevo a pronosticar que la próxima reforma de la ley volverá a tocar el contrato menor, que es donde está el foco político, aunque con el riesgo del desconocimiento del impacto práctico en clave de eficacia y rapidez de otras fórmulas de contratación diferentes del procedimiento abierto ordinario.

Para la utilización del procedimiento, hace falta, posiblemente, que se incorpore como opción por defecto en las compras de escasa cuantía. Posiblemente también, requiere que se haga un esfuerzo de configuración de pliegos tipo para que los problemas prácticos que hemos visto dejen de constituir una dificultad de utilización. 

Y, por último, incorporarlo a la práctica. En contratación pública el derecho practicado es una fuente de configuración de licitaciones y, por ello, nada mejor que mejorar el procedimiento para hacerlo más atractivo.

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https://globalplaw.com/procedimiento-abierto-supersimplificado/